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LA PROSTITUCION, LA TRATA DE MUJERES Y LA LEY ¿DERECHOS DE LAS HUMANAS O SEGURIDAD DE ESTADO?*

Por Marta Fontenla

Las teorias contractualistas y la violencia contra las mujeres

Los debates relacionados con la sanción de leyes y los derechos humanos, pasan fundamentalmente por definir qué es la prostitución, qué es la trata y si las víctimas pueden consentir la propia explotación.

Antes de comenzar el análisis de las posiciones en pugna en torno a la sanción de las leyes que penalicen los delitos vinculados con estos hechos y protejan a las víctimas , y dado que la utilización de mujeres y niñas con fines de prostitución es el 90 % de todos los casos de trata, quiero plantear otro debate relacionado, que es el referido al concepto de prostitución y por que la demanda de los "clientes" (a quienes llamamos prostituyentes y/o prostituidores) es condición para la existencia de la trata.

Actualmente están en discusión dos posiciones: una que considera que la prostitución es un trabajo libremente elegido y otra que la conceptualiza como violencia contra las mujeres y como institución de consolidación y reafirmación del poder masculino sobre nosotras. Una u otra posición son ideológicas y tienen consecuencias ético-políticas diferentes, dado que lo que está juego es la concepción de sociedad.

No es lo mismo sostener que la prostitución es trabajo a decir que es una forma de dominación y explotación de unos seres humanos sobre otro grupo de seres humanas.

Para poder comprenderlo, debemos apartarnos de los patrones o paradigmas liberales patriarcales de explicación de la realidad social y política y analizarla desde otros, desde aquellos que interpelan a las situaciones que parecen "naturales" y que en realidad son violencia y violación de los derechos de las humanas.- Me estoy refiriendo a la teoría critica feminista radical como marco de interpretación.

Para las concepciones liberales, el paradigma de interpretación es el contrato pero lo es solamente el contrato social y dejan fuera el contrato sexual o acuerdo entre varones para apropiarse del cuerpo de las mujeres.

Ahora bien: ¿Qué es el contrato?: en general podemos decir que es un acuerdo de voluntades entre personas libres y autónomas, por tanto se basan en la autonomía de la voluntad y significa que los actos válidos son aquellos realizados con discernimiento, intención y libertad. Deben tener lugar entre iguales. En estas condiciones el consentimiento es válido dado que no está afectado por ningún vicio de la voluntad.

El modelo de contrato por antonomasia es la compraventa de cosas o bienes por un precio. Una persona vende a otra y esta compra una cosa o un bien.

O sea que desde este punto de vista, la mujer en situación de prostitución (que generalmente no es la que “contrata”) "contrataría" con el "cliente-prostituidor", la venta o el uso de su cuerpo o de partes del mismo, por un tiempo determinado, que puede ser más o menos prolongado.- Su cuerpo es la mercancía, el objeto. El cliente prostituidor es el que tiene el dinero para pagar el precio.

Ahora bien, la primera pregunta a hacernos es: ¿cuáles son las condiciones de libertad de las mujeres y como se concretan en la práctica esos tres elementos de discernimiento, intención y libertad?

Para analizarlas debemos recurrir al concepto de patriarcado y al sistema sexo género creado por éste como sistema de desigualdades entre varones y mujeres.

Varones y mujeres somos social, política y económicamente desiguales. De esto no hay duda. Para mantener esta situación de desigualdad es necesario el empleo de violencia y una de las formas que adquiere es la prostitución.

Para darnos una idea de esta situación de desigualdad, basta recordar algunas cifras de Naciones Unidas:
Las mujeres realizamos las 2/3 partes de la jornada mundial de trabajo, percibimos el 10% de las remuneraciones mundiales y somos propietarias del 1% de la propiedad.
Somos 80% de los 1.500.000 millones.
Durante 4 siglos fueron traficadas 11.000.000 de personas en el sistema esclavista. En 10 años desde 1990 a 2000: 30 millones de mujeres y niñas fueron traficadas en y desde el Sudeste Asiático.
Anualmente son ingresadas a la prostitución a nivel mundial, alrededor de 4.000.000 de mujeres y niñas.
Y el que ya señalé que el 90% de todos los casos de trata son mujeres y niñas para ser prostituidas.

El capitalismo, que establece o consolida las desigualdades de clase, se basa en estas desigualdades de género y en los pactos patriarcales entre varones que conforman o dan origen al contrato sexual.

La próxima pregunta entonces es: ¿cuáles son las condiciones de igualdad, que son a su vez condición para la existencia del consentimiento prestado en libertad, a que aluden las concepciones liberales?

¿Cuáles son las posibilidades de autodeterminación que tenemos las mujeres y en que distintos grados, según nuestra posición social, lugar dentro de la familia, los mensajes recibidos etc.? Sin duda existen serias limitaciones a la autodeterminación y nos encontramos con situaciones en las cuales estas limitaciones no solo restringen sino que llegan a anular o impedir las posibilidades de libertad. En el caso de la prostitución, las mujeres no "se prostituyen", son prostituidas por clientes y proxenetas protegidos por el estado, compelidas por la necesidad económica, por presiones de toda clase, especialmente familiares, por la violencia real y simbólica que sufrimos, por costumbres e ideas contenidas en los de mensajes culturales, que consideran que las mujeres de todas las clases sociales, son objetos disponibles para satisfacer supuestas "necesidades" de los varones también de todas las clases.

Si seguimos desarrollando las posiciones liberales, especialmente en esta etapa del neoliberalismo, nos encontramos en países como Holanda, que tiene reglamentada la prostitución como trabajo, que proponen que "se puede consentir de pleno grado la propia esclavitud." Para esta corriente, para que el delincuente sea tal, tiene que haber obrado con violencia, abuso, amenazas etc. o sea que tiene que haber un vicio del consentimiento de la victima o debe tratarse de menores. Si se parte de estos presupuestos se las acaba clasificando en inocentes: que no consintieron y culpables: que si lo hicieron y se deja de lado otros principios de derechos humanos: las víctimas son siempre inocentes, hayan sido o no violentadas, amenazadas, o se haya abusado de una situación de vulnerabilidad.

Quienes pensamos que la prostitución no es trabajo y que hay principios de derechos de las humanas irrenunciables, sostenemos que no se puede justificar a) la compra de cuerpos o de partes del cuerpo, o el uso de otra persona como si fuera una cosa, una mercancía, b) hechos delictivos, con fines de explotación de la prostitución ajena presuponiendo consentimiento, culpabilidad o complicidad de las víctimas

Quienes violan estos derechos humanos son los “clientes” prostituidores o usuarios directos y sus cómplices que son todos aquellos que lucran con o protegen la intermediación proveyendo mujeres y niñas/os a los "clientes"

Esta posición se extiende al análisis e todos los casos de trata, aunque tengan un fin distinto a explotación de la prostitución ajena.-

Desde esta perspectiva que tiene en cuenta las desigualdades de género y clase, podemos definir a la prostitución como una relación de dominación, subordinación y explotación de las mujeres, de manera individual y colectiva, por parte del colectivo de los varones y que tiene por fin legitimar la violencia contra las mujeres, la heterosexualidad normativa y perpetuar las desigualdades de género, clase, el racismo, la xenofobia y demás discriminaciones. Es una institución patriarcal consolida la subordinación y opresión de todas.

Es esclavitud y violencia porque los actos que los clientes realizan sobre los cuerpos de las mujeres en estado de prostitución y les hacen realizar porque pagan, producen daño físico y psíquico, además de los daños y torturas producidas por los proxenetas, tratantes y traficantes.

En esta relación interviene fundamentadamente dos partes:

a) los prostituidores:
1) clientes
2) proxenetas
3) fiolos
4) todos los que lucran, apoyan y sostienen de alguna manera el sistema prostituidor, ya sea desde la sociedad o el estado.

b) las víctimas o personas afectadas.

También es muy importante tener en cuenta que esa enorme masa de dinero “sucio” que fluye a circuitos ilegales y luego es “lavado” en circuitos legales, es provisto por los clientes prostituidores, quienes son los primeros responsables del funcionamiento de este sistema mafioso, dado que son quienes pagan para consumir cuerpos de mujeres y niñas/os en la prostitución. Los clientes pertenecen a todas la clases sociales.

LA LEY: PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS O SEGURIDAD DEL ESTADO

Esas dos concepciones de las que hablé, tienen expresión en los debates relacionados a la sanción de leyes que penalicen a proxenetas y tratantes y traficantes. El problema consiste en la falta de acuerdo para definir qué es la trata y el tráfico de personas y si como ya planteé, si las víctimas pueden prestar consentimiento para ser explotadas.

Las convenciones internacionales relacionadas con la trata de personas se inscriben en estos dos proyectos políticos e ideológicos que mencione y son interpretadas de distinta manera según los intereses de los estados y las opiniones, muy divididas en cuanto a la aceptabilidad o no de la legalidad de la mal llamada "industria del sexo".

El enfoques que sostengo, parte de la perspectiva de los derechos humanos de las víctimas y de los tratados definidos por la O.N.U. dentro del corpus de las Convenciones de derechos humanos.

Ninguno de estas convenciones internacionales vigentes, que se refieren, ya desde principios del siglo pasado, a las diferentes formas de trata, exigen que exista violencia, coacción, abuso de una situación de vulnerabilidad, etc., para definir el delito de trata de personas.

En ellas están incluídas:

- La Convención sobre la Esclavitud de 1926, que dice en el art. 1: 1) esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el que se ejercitan los atributos del derecho e propiedad o alguno de ellos. 2) La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

- La “Convención Complementaria sobre abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas” de 1956, mantiene esta definición y agrega la servidumbre por deudas (prestar servicios personales como garantía de una deuda), la servidumbre de la gleba (trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y prestarle a la misma determinados servicios son posibilidad de cambiar su condición) o matrimonios serviles de mujeres (dar o prometer a una mujer en matrimonio a cambio de dinero o especie, o cederla a titulo oneroso o que la mujer sea transmitida por herencia)

- La Convención para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949, en su Art. 1ro, establece: la partes se comprometen a castigar a toda persona que para satisfacer deseos propios o ajenos 1) concertare la prostitución de otra persona, 2) explotare la prostitución de otra persona aún con el consentimiento de tal persona 3) sostuviere una casa de prostitución (art. 2). Es además punible la participación criminal y no se pueden establecer ningún tipo de registro de las personas afectadas.

- La "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", (Naciones Unidas, 1979), En su Art. 6º. establece que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer".

- La "Convención Americana sobre Derechos Humanos", conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", de 1969 en su Art. 6º inc. 10, prohíbe la trata de mujeres.

- La "Convención sobre los Derechos del Niño" del 20 de noviembre e 1989, en el art. 34, inc. B) prohíbe la explotación de los niños en la prostitución u otras prácticas ilegales

- El “Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (19-12-1966) establece que los estados deben garantizar a todas las personas un nivel de vida adecuado, alimentación, vestido, vivienda, educación y una mejora continua en sus condiciones de vida.

- La Convención contra la Tortura, que en el art. 1, establece que a los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otra , o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia

Todos estos tratados han sido ratificados por el país y algunos incorporados a la Constitución Nacional en 1994. El art. 15 de ésta última, prohíbe la venta de personas.

Desde estos tratados, elaboramos la definición de trata. La misma debe contemplar las acciones de reclutar, alojar, trasladar, secuestrar, hacer desaparecer, recibir, acoger, la promoción o facilitación de cualquiera de esas acciones tanto sea dentro del país como el ingreso o salida del mismo, a una o más personas con fines de explotación, cualquiera sea la edad de las víctimas y aunque las víctimas mayores de 18 años hayan dado su consentimiento.

La trata puede ser con fines de prostitución, trabajos forzados o serviles, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, explotación de la mendicidad ajena, matrimonio servil, extracción de órganos, producción y distribución de pornografía infantil y adulta, turismo sexual, procreación obligada para la venta de niñas/os, extracción obligada de óvulos, venta de niñas/os o cualquier otra forma de explotación

El punto de vista de los derechos humanos es el correcto para analizar esta problemática y los bienes jurídicos a proteger son la vida y la integridad física, incluida la integridad sexual y psíquica, la dignidad, la libertad y todos los demás derechos humanos de las personas víctimas.

De todos estos tratados mencionados la Convención de 1949, que consagra el sistema abolicionista es el soporte más importante para dar una definición del delito dado que tiene además el mérito de distinguir entre los tratantes, proxenetas y demás personas que lucran con la prostitución ajena y las víctimas y establecer que sólo hay que perseguir a los primeros. Este tratado esta vigente en el país y es recomendada su ratificación a aquellos países que aún no lo hayan hecho por los grupos de trabajo sobre esclavitud de O.N.U. (recomendación año 2005).

Para las convenciones de derechos humanos, el delito se configura aunque la víctima haya prestado su consentimiento y éste no puede ser usado para exculpar al delincuente. Por tanto no hace falta que éste haya empleado medios como violencia, coacción, abuso de una situación de vulnerabilidad cuando la víctima es mayor de edad, ya que estos elementos no integran la definición del tipo penal. Basta que los proxenetas y demás tratantes y traficantes realicen alguna de las acciones que se tipifican teniendo por fin la explotación para que puedan ser incriminados. También tipifica el proxenetismo como lucrar con la prostitución ajena.

No hacen falta interpretaciones ni que la víctima o el estado prueben que hubo un vicio del consentimiento. Son tratados muy claros en lo que definen y por tanto eficaces, siempre y cuando haya interés político de aplicarlos.

Este tratado se inscribe en el sistema abolicionista que es un principio normativo del feminismo y ha sido la tradición jurídica de nuestro país desde principios del siglo pasado, después de haber sido conocido como “el camino de Buenos Aires” por el intenso tráfico de mujeres de Europa a Argentina, para estar prostituídas

Los delitos según sea el bien jurídico protegido, tienen su encuadre dentro de la legislación penal. Si el fin del traficante es explotar la prostitución ajena, el bien jurídico protegido es la integridad sexual de las víctimas, que puede ir en concurso con otros delitos, como por ej. Secuestro, desaparición forzada de personas con fines de prostitución u otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía, privación de libertad etc. Si el fin es el tráfico de personas para la venta de órganos el bien jurídico protegido es la integridad física, la libertad y así hay que analizar cada una de las acciones y los fines y concursos de delitos.

El otro enfoque que señalé, parte de la seguridad de los Estados y la persecución del crimen transnacional tan desarrollado en esta etapa y los principales instrumentos jurídicos internacionales son la Convención contra el Crimen Transnacional organizado y los protocolos que de ella derivan: el Protocolo contra la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niñas conocido como protocolo de de Palermo y el Protocolo contra el tráfico ilícito de Migrantes.

Estos tratados están ubicados en el ítem "Cuestiones penales diversas" junto con otros como por ej. contra la represión del financiamiento del terrorismo, el protocolo contra tráfico ilícito de armas de fuego, convención contra la represión de actos de terrorismo.

Este tratado contra el Crimen Transnacional organizado y los protocolos señalados tienen su preocupación en la seguridad del estado, la protección de las fronteras, la represión de la trata y de la inmigración considerada ilegal y la consiguiente represión de estos delitos.

También se refieren a las víctimas pero la propuesta falla dado que parte de la definición de que las víctimas mayores de 18 años, pueden consentir su propia explotación y por tanto ellas o el estado deben probar la falta de consentimiento.
Si la víctima o el estado no pueden probar que se emplearon los medios (que definen como uso de violencia, coacción abuso etc.), el tratante es inocente.

Además para los mismos el crimen tiene que ser transnacional y existir grupo delictivo organizado.

Es riesgoso poner el eje en la seguridad de los estados con las experiencias concretas tanto en relación al origen de la teoría de la seguridad como a las políticas de los países centrales, teniendo en cuenta que el Departamento de Estado ha definido la trata como un problema para la seguridad de los Estados Unidos.

En este se han producido presiones de un estado a otro para la sanción de una ley de trata y la aplicación de estas últimas convenciones para las cuales el bien jurídico a proteger es la seguridad de los estados y no los derechos humanos de las víctimas que ha obstaculizado obstaculizado el mismo proceso de debate y elaboración de la ley.

Es el caso del relato de la embajadora de Dominicana, Luisa Viscoso, en el Seminario de capacitación sobre la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes realizado en Caracas, 27 y 28 de enero de 2005 al hablar del Marco Jurídico de la República Dominicana en relación a la sanción de la ley de trata que dijo:

“Finalmente, todo ese proceso legislativo ha conducido a esta Ley (137-03) sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. Debo confesarles cándidamente que esta Ley se trabajó de manera muy dramática, porque de acuerdo al Departamento de Estado nos clasificaron en la Categoría 3, es decir de países que no están haciendo lo suficiente para combatir el tráfico y la Trata de personas.

Bueno, ustedes dirán ¿y a quién le importa que los Estados Unidos clasifiquen a 1, 2 ó 3? ¿Por qué quién los clasifica a ellos? Pregunta lógica de una latinoamericana. Pero resulta que la clasificación está unida al asunto de la ayuda humanitaria a nuestros países, entonces no se puede permitir que nos cancelen la ayuda humanitaria que generalmente va a la población ya de hecho más golpeada y más pobre por un problema de tráfico y trata”.

También Venezuela envió a Naciones Unidas el COMUNICADO OFICIAL DE LA MISIÓN VENEZOLANA , el 14 de setiembre de 2004 que dice: “ La Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante las Naciones Unidas, cumple en manifestar que, según publicaciones periodísticas no desmentidas, el viernes 10 de Septiembre de 2004, el Presidente de Estados Unidos de América, George Bush, informó sobre la determinación de actuar ante las instituciones financieras internacionales de las cuales es partícipe dicho Estado, para oponerse a la concesión de créditos a Venezuela. La razón esgrimida para justificar esta decisión consiste en una supuesta negligencia del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en actuar debidamente contra el tráfico ilegal de personas por la acción de la delincuencia organizada transnacional.

Al respecto cabe destacar que la República Bolivariana de Venezuela no sólo contempla en su legislación interna el referido tráfico como ilícito, sino que también es parte de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como del Protocolo para Prevenir y sancionar la Trata de Personas, instrumentos que entraron en vigor el 25 de Diciembre de 2003. Por el contrario, los Estados Unidos de América, no son parte de los mencionados convenios internacionales, pues no los ha ratificado”.

En este sentido también es importante señalar las palabras del Sr. Gabriel Sánchez Zinni, representante del Departamento de Salud y servicios sociales de EEUU, en la conferencia de Venezuela que mencioné antes y que dice: “La ley dictada en EEUU se basa, o tiene como tres pilares, tres componentes fundamentales: La prevención, el tráfico fuera de los Estados Unidos; y con esto le da un mandato sobre todo al Departamento de Estado …., y otro componente es la protección de las víctimas en Estados Unidos, y esta Ley le da un mandato al Departamento de Seguridad, … que empezó a funcionar después de los ataques de Septiembre 11”.

Estos son una síntesis de las corrientes que señalo en relación a la situación actual de los tratados internacionales y las posiciones de los estados.

Ahora bien: ¿cómo se vinculan estos tratados y los proyectos de ley de trata en Argentina, especialmente la ley con media sanción del Senado.

Esta última toma la definición del Protocolo de Palermo e incluye los vicios del consentimiento de las víctimas en la definición, cuando las mismas son mayores de 18 años.

Es el problema que tenemos actualmente, luego de la inconstitucional reforma de 1999 del Código Penal que modificó la definición del delito de trata con fines de prostitución. Antes no estaban incluidos los medios que esta reforma incorporó (engaño, abuso, etc.) y cuya consecuencia fue la libertad de los delincuentes y la dificultad para poder encarar políticas efectivas de lucha

Los medios que usa el delincuente abuso, engaño, violencia etc. así como la minoría de edad de la víctima, deben ser agravantes de delito, no constitutivos de la figura penal, como los son en ese proyecto y en el Protocolo de Palermo.

En diputados está siendo debatido un proyecto y esperamos que se introduzcan las reformas necesarias a fin de cumplir con los fines vinculados a los derechos humanos e incorporar plenamente esta perspectiva.

A pesar de las críticas que me merece el Protocolo de Palermo, existen sin embargo otros aspectos que considero importantes y son aquellos referidos a la protección de las víctimas. A este respecto resulta particularmente relevante el Art. 9. que se refiere a la demanda, sobre la que hay que actuar para desalentarla ya que la misma propicia las forma de explotación conducentes a la trata, especialmente de mujeres y niñas/os.

En este sentido cabe destacar las reflexiones de Sigma Huda, relatora de ONU que sostiene que “el consumo de servicios sexuales es un acto especialmente marcado por el género: es algo que hacen los hombres como hombres. Se trata de una actividad en la que el participante desempeña un papel social que conlleva ciertos modos típicamente masculinos de comportarse, pensar, saber y detentar poder social.

Por definición, la prostitución aúna en una sola interacción dos formas de poder social (el sexo y el dinero): en ambas esferas (la sexualidad y la economía) el
hombre ostenta sobre la mujer un gran poder de forma sistemática

En la prostitución, estas diferencias de poder se funden en un acto que asigna y reafirma a la vez la función social dominante del hombre subordinando socialmente a la mujer.

La demanda de sexo comercial suele además basarse en diferencias de poder social relacionadas con la raza, la nacionalidad, la casta y el color de la piel.

Algunos usuarios de la prostitución buscan expresamente mujeres y niños de distintas nacionalidades, razas o grupos étnicos con el fin de explotar estas diferencias de poder, y contribuyen así a una forma de racismo enormemente sexualizada.

Como cuestión normativa, es evidente que la responsabilidad de la existencia del mercado de la trata con fines sexuales recae sobre los usuarios, los traficantes, y las condiciones económicas, sociales, jurídicas, políticas, institucionales y culturales que propician la opresión de mujeres y niños en todo el mundo. Atribuir a las propias víctimas la responsabilidad de ser quienes impulsan el mercado sería una injusticia muy grave; tal afirmación equivale a culpar a las víctimas y constituye una nueva violación de sus derechos humanos.

LA ley sancionada.


La ley Nº 26364 sancionada el 9 de abril de 2008 y promulgada el 30 del mismo mes tomó la definición de trata criticada, partiendo del Protocolo de Palermo, que no toma en cuenta tratados de derechos humanos y las normas que de ellos se derivan para definir el delito.

Incluyó los medios comisivos como constitutivos de las figuras para tipificar el delito y no como agravantes de las figuras penales, cuando las victimas fueren mayores de 18 años .
Tanto este Protocolo como la Convención contra el Crimen Transnacional Organizado deben interpretarse en armonía con todas las demás convenciones firmadas por nuestro país y mencionadas en este trabajo. Estos dos instrumentos son una base, pero nunca ni estos ni ningún tratado son un techo o un límite en la protección de los derechos humanos de las personas. Aplicarlos como lo hace esta ley significa esto último: poner un límite a la protección de los derechos humanos.-

Esta ley sancionada, acaba estableciendo que existe: 1) una trata legal, que ocurre cuando las victimas o el estado no pueden probar la falta de consentimiento de aquellas que tienen más de 18 años, con lo cual los tratantes y proxenetas pasan a ser reconocidos empresarios y no delincuentes como son, (víctimas “culpables” = delincuentes inocentes y 2) una trata ilegal, cuando las víctimas son menores de 18 años, o si son mayores de esta edad, si ellas o el estado pueden probar que no consistieron (victimas “inocentes” = delincuentes culpables).


*Esta ponencia fue presentada en “Seminario de DERECHOS HUMANOS CON PERSPECTIVA DE GENERO”, organizado por la CATEDRA LIBRE de DERECHOS HUMANOS, Facultad de Filosofía y Letras en el marco de la Campaña
“NI UNA MUJER MAS VICTIMA DE LAS REDES DE PROSTITUCION"

1 comentario:

de Publicaciones Distantes dijo...

Cuando vuelven a juntar firmas??? Las veces anteriores no pude acercarme a congreso